Si has leído el artículo previo sobre el límite de la libertad individual (aquí), posiblemente habrás reflexionado sobre las dificultades de lograr que una Comunidad o una Sociedad mantenga el equilibrio entre los puntos de vista de todos.

Si es complejo poder tener una posición coherente en cosas tan aparentemente obvias como la autopreservación o el querer evitar el sufrimiento (propio y el de otros), cualquier otro detalle ideológico menor se vuelve muy complicado. Cuanto mayor la sociedad, más complejos los conflictos.

También, en este otro artículo, reflexionaba sobre los anticuerpos de las sociedades, es decir, los mecanismos de defensa que desencadenan las sociedades para protegerse a sí misma.

Si sumamos todo, tenemos que ser conscientes que crear una Carta Magna (una Carta Fundacional, una Constitución) que refleje unas reglas mínimas que nos permitan convivir es una tarea titánica. La complejidad de lograr que todos los individuos y colectivos acepten una declaración de mínimos es… no soy capaz de imaginar todas las reuniones, discusiones, amenazas, «sobornos», adulaciones y tejemanejes que tuvieron que vivir los padres de la Constitución Española de 1978.

Pero lo lograron. Con un mérito enorme, porque lo lograron en un escenario postdictadura, con mucha confusión, mucha crispación y con la espada de Damocles del terrorismo, golpes de estado, secesiones… creo sinceramente que no valoramos lo suficiente lo que este logro significó y todo lo que tuvieron que hacer los que lo consiguieron… para que yo lo disfrute. Ahora está de moda cuestionar el texto, llamarlos «fascistas» a unos u otros que participaron en ello… en fin.

Derechos fundamentales en conflicto

Hay un escenario bastante obvio donde dos derechos fundamentales pueden tener perspectivas conflictivas: el derecho a la libertad de expresión y otros derechos como el derecho al honor o la libertad religiosa. Me voy a centrar en este último porque está en consonancia con el hilo de artículos que hemos ido desarrollando sobre materialismo vs idealismo.

En concreto en el marco constitucional español, estos dos derechos están al mismo nivel: Artículo 16 CE (16.1. CE) y Artículo 20 CE (20.1. CE). Que estén al mismo nivel implica que no puede primar un derecho sobre el otro, es decir, la libertad de expresión no puede imponerse sobre la libertad de credo de un ciudadano y viceversa (ojo, que estoy comparando dos derechos fundamentales que, en la realidad, no están entrando realmente en conflicto).

Cuando estos derechos entran en conflicto, debe resolverse con la intervención de expertos en la ley (los jueces) que deberán determinar hasta qué punto se han excedido los límites y el equilibrio entre los derechos de unos y de otros. Los jueces ponderan la situación y emiten un veredicto.

¿Dónde están los problemas con esto? Ejerciendo el derecho a la libertad de expresión alguien podría emitir un contenido de tipo satírico que, una persona o colectivo religioso, podrían interpretar como ofensivo y denigrante para su fe. De hecho, existe en el Código Penal (CP) español el Artículo 525:

  1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
  2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

Creo que es bueno que analicemos este conflicto concreto, paso a paso. Para ello voy a tomar como referencia un caso que me parece muy interesante: «Cómo cocinar un jesucristo», de Javier Krahe y Enrique Sesea. Este cortometraje se emitió en Canal+ en el 15 de diciembre de 2004, aunque el corto fue realizado en una fecha alrededor de 1977.

Este caso en concreto generó conflictos relevantes en su época. El video muestra cómo se prepara una receta usando un crucifijo con un Jesucristo que se «asa al horno». Distintos grupos religiosos se consideraron injuriados y, uno de ellos en concreto, la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, denunció (a través de representantes particulares, no en nombre de la Asociación) en un intento de censurar este contenido afirmando que era injurioso y no cabía otorgarle protección por el Artículo 20 CE. Me adelanto y pego un artículo muy interesante explicando la resolución del Tribunal Constitucional (TC): https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-cantautor-Javier-Krahe–absuelto-del-delito-contra-los-sentimientos-religiosos

También podemos consultar la sentencia aquí: https://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/TSJ%20Madrid/NOTAS%20DE%20PRENSA/Sentencia%20Juzgado%20%20Penal%208%20Sentimientos%20religiosos%20Javier%20Krahe_LIMPIA.pdf

Resumo la valoración de TC del caso: concluyen que no había intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos porque en el momento de la difusión, Krahe no era conocedor de que se iba a emitir como preludio de un programa donde participaba. Además, reconociendo que el 525.1 CP se busca defender las creencias religiosas o laicas (todas) de los ciudadanos, señalan que jugar con un símbolo religioso como es la figura de Cristo puede ser considerado como ofensivo. Pero, matizan más adelante (pag.15, punto 4), que: «La creación artística, y el Sr. Krahe es un creador reconocido, tiene en ocasiones una dosis de provocación«.

Añaden, además, una referencia a la época en la que se grabó el corto (aproximadamente 1977, recordemos) y dicen: «No son infrecuentes en distintos ámbitos de la expresión, referencias críticas a símbolos o creencias religiosas. Si esto es así en la actualidad, lo fue especialmente en la época en la que el cortometraje en cuestión se elaboró«. Es especialmente interesante esta frase en la decisión del TC porque indica que hoy en día sigue siendo importante poder hacer crítica a las creencias religiosas, pero que en la época en la que el corto fue realizado era muchísimo más importante (saliendo de la dictadura donde la postura de la Iglesia fue relevante en apoyo al régimen).

El propio TC cita sentencias previas como la STS nº 668/93 donde igualmente se absolve a los acusados por un posible «delito» de profanación. Y otros.

¿Dónde está el problema aquí, si parece que la jurisprudencia tiene «más o menos» clara la posición en estos casos? Primero, que la Constitución está por encima del Código Penal. Aunque exista el 525.1 CP, el 20 CE está por encima de este, por lo que, por defecto, para que pueda tener sentido aplicarlo la situación debería estar clarísima y no quedar duda alguna de que es un abuso del derecho a la libertad de expresión.

El problema principal es que… ¿qué consideramos cruzar el límite? Porque el propio TC recalca en la sentencia que «No son infrecuentes en distintos ámbitos de la expresión, referencias críticas a símbolos o creencias religiosas«, es decir, es consciente de que la sátira, la crítica, la acción política y otros mecanismos asociados con la Libertad de Expresión incluyen en ocasiones este tipo de referencias a credos, religiones y sus símbolos.

Por otro lado, ¿debe haber barra libre para que alguien insulte arbitrariamente el sentimiento religioso de colectivos de ciudadanos? De ninguna manera.

Tampoco podemos permitir que, con la excusa del sentimiento religioso, se impidan las críticas, sátiras, protestas o acciones políticas que tengan como objetivo las religiones. O nunca se podría criticar nada de estas. Máxime cuando son las propias religiones las que hacen uso extensivo de la Libertad de Expresión en su ejercicio de la Libertad Religiosa afirmando cosas como que las familias son de madre y padre (biológicamente hablando), que la homosexualidad es antinatural o va contra dios y cosas similares… ¿pueden estar amparados por los artículos 16 CE y 20 CE mientras intentan hacer uso del 525.1 CP para censurar a otros? Evidentemente, no.

Un último comentario: he querido comparar el 16 CE con el 20 CE, pero en realidad, que alguien ejerza el 20 CE no tiene efecto alguno sobre el 16 CE, dado que el ciudadano puede seguir ejerciendo su derecho a la libertad religiosa. Sí podría apelar al 525 CP, pero en un grado inferior, repito.

A efectos ilustrativos del conflicto entre derechos creo que el ejemplo sirve.

¿Cómo resolver estas situaciones?

No es sencillo. Cuando hay confluencia de derechos que están al mismo nivel, la única salida es la opinión de los expertos y, si existen, sentencias repetidas de altos tribunales (recordemos que en España la jurisprudencia NO es fuente de derecho, detalle muy relevante para entender cómo los jueces pueden «obedecer» o no la doctrina de las sentencias previas).

Lanzo una pregunta: ¿qué ocurre cuando el Poder Judicial no es completamente independiente para valorar técnicamente lo que dicen las leyes? Que se politizan sus decisiones con interpretaciones favorables a los intereses de partidos políticos o grupos de interés.

Lo comentaremos en el siguiente artículo.

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